Código Penal estatal

Artículo 424 de Código Procesal Penal del Estado de Durango

Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 424.- Procedimiento.

Cuando existan datos significativos de que el imputado es inimputable o en virtud de las características físicas o sintomatología que presente aquél, el Juez de Control, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia. Dicho peritaje deberá ser rendido en un plazo de hasta veinte días y podrá continuarse con el proceso.

Si el supuesto previsto en el párrafo primero se actualiza durante el juicio, inmediatamente se aplazará o en su caso se suspenderá si concurren las causales previstas para esta hipótesis y se procederá a la realización del peritaje en un plazo no mayor de siete días.

Las partes tendrán derecho a presentar sus peritajes en el plazo señalado en el párrafo anterior.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)

De acreditarse el estado de inimputabilidad, se ordenará abrir el procedimiento especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad, cuando se considere que el acusado constituye un riesgo fundado para la sociedad o para sí mismo. El procedimiento especial se seguirá conforme a las siguientes reglas:

I. Las pruebas desahogadas sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación o intervención del inimputable en su comisión, prescindiendo de toda valoración crítica de su conducta;

II. En la medida de lo posible se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario establece este Código, las que serán ejercidas por el defensor, excepción hecha de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio. Si la enajenación le permite al inimputable intervenir en la audiencia y defenderse por sí mismo con las limitaciones del caso, se le respetará ese derecho;

III. El debate sobre la existencia del hecho y la intervención del inimputable en su comisión, se llevará a cabo ante el Juez de Control o si se llegó a la etapa respectiva, ante el Tribunal de Juicio Oral, pero la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad, de considerarse necesario; y IV. Si se acreditan el hecho y la intervención del inimputable en su comisión, se abrirá debate sobre la aplicación de la medida de seguridad más adecuada y proporcional, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto en caso de haber sido sentenciado como imputable.

Las medidas de seguridad nunca tendrán carácter aflictivo, sino terapéutico.

El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.

En este caso, la reparación del daño se tramitará en la vía civil.

Serán aplicables a los inimputables todos los derechos y reglas del debido proceso, que para el imputado prevé este Código, en lo que resulte pertinente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 424 de Código Procesal Penal del Estado de Durango?

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¿Está vigente el artículo 424?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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