Artículo 427 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 427.- Comunidades indígenas.
Tratándose de hechos cometidos por miembros de pueblos y comunidades indígenas y que ocasionen daño o perjuicio de bienes jurídicos de éstos o de alguno de ellos, podrán ser juzgados conforme a sus sistemas normativos, usos y costumbres por sus autoridades tradicionales, respetando los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y la dignidad de las personas. Siempre y cuando no se trate de alguno de los hechos catalogados como graves por el artículo 167 de este Código en relación al artículo 96 de la Ley General de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Durango.
En los procesos en que los indígenas sean parte, los jueces y tribunales suplirán la deficiencia de la queja y verificarán que los derechos fundamentales de aquéllos efectivamente hayan sido respetados.
Las resoluciones que emita la autoridad tradicional en apego a sus sistemas normativos internos, tendrán el carácter de definitivas, dejando a salvo el derecho a recurrir.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.