Código Penal estatal

Artículo 427 de Código Procesal Penal del Estado de Durango

Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 427.- Comunidades indígenas.

Tratándose de hechos cometidos por miembros de pueblos y comunidades indígenas y que ocasionen daño o perjuicio de bienes jurídicos de éstos o de alguno de ellos, podrán ser juzgados conforme a sus sistemas normativos, usos y costumbres por sus autoridades tradicionales, respetando los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y la dignidad de las personas. Siempre y cuando no se trate de alguno de los hechos catalogados como graves por el artículo 167 de este Código en relación al artículo 96 de la Ley General de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Durango.

En los procesos en que los indígenas sean parte, los jueces y tribunales suplirán la deficiencia de la queja y verificarán que los derechos fundamentales de aquéllos efectivamente hayan sido respetados.

Las resoluciones que emita la autoridad tradicional en apego a sus sistemas normativos internos, tendrán el carácter de definitivas, dejando a salvo el derecho a recurrir.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 427 de Código Procesal Penal del Estado de Durango?

Comunidades indígenas. Tratándose de hechos cometidos por miembros de pueblos y comunidades indígenas y que ocasionen daño o perjuicio de bienes jurídicos de éstos o de alguno de ellos, podrán ser juzgados conforme a…

¿Está vigente el artículo 427?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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