Artículo 446 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 446.- Recurso de la víctima u ofendido.
La víctima o el ofendido en su caso, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, podrán recurrir las decisiones que versen sobre el no ejercicio de la acción penal, el sobreseimiento de la causa o en aquéllas que afecten su derecho a la reparación del daño.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
En el caso de las decisiones que se producen en la fase de debate de juicio oral, sólo las podrá recurrir si se constituyó en acusador coadyuvante con excepción de la decisión a que se refiere el párrafo anterior en cuanto al no ejercicio de la acción penal.
El acusador privado puede recurrir, además, aquellas decisiones que le causen perjuicio, con independencia del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.