Artículo 461 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 461.- Trámite.
Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el tribunal competente resolverá de plano sobre la admisibilidad del recurso y la legitimación del recurrente. Si no se hubieran expresado agravios, se declarará inadmisible el recurso.
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal lo considere útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los diez días siguientes, para resolver sobre la cuestión planteada.
En caso de que no deba convocarse a la audiencia, el tribunal se pronunciará sobre el recurso en un plazo no mayor de tres días, a partir de la recepción de la resolución apelada y sus antecedentes.
Excepcionalmente, de oficio o a petición de parte, la Sala de Apelación podrá solicitar los registros originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.