Artículo 491 de Código Procesal Penal del Estado de Durango — Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 491.- Libertad anticipada.
El Director del Centro de Reinserción Social o establecimiento penitenciario remitirá al juez competente los informes necesarios para resolver sobre cualquier beneficio de libertad al sentenciado, un mes antes del plazo fijado para practicar el cómputo.
El incidente de libertad anticipada podrá ser promovido por el sentenciado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez solicitará al Director del Centro de Reinserción Social los informes previstos en el párrafo anterior.
Cuando el sentenciado lo promueva directamente ante el Director del establecimiento, éste remitirá al juez inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que rendirá el informe.
El Juez de Ejecución de Sentencia podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando no haya transcurrido el tiempo suficiente y siempre que no hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Cuando la libertad sea otorgada, el auto que la ordene fijará las condiciones que debe cumplir el sentenciado, según lo establecido por la ley respectiva. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que obtuvo su libertad anticipada.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA DECLARATORIA DE ENTRADA EN VIGOR EN EL ÁMBITO ESPACIAL Y TEMPORAL DE VALIDEZ EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL SEGUNDO AL DÉCIMO TERCERO DEL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 12 DE JULIO DE 2011.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.