Artículo 51 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51.- Regla general.
Se entenderán notificadas las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales a los intervinientes en ellas o a quienes estaban obligados a asistir.
Los sujetos procesales podrán pedir copias de los registros en que consten estas resoluciones, las que se expedirán sin demora y sin costo alguno. El Tribunal sólo autorizará gratuitamente un tanto de los registros, ya sea copia certificada o simple de los mismos.
Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.