Artículo 75 de Código Procesal Penal del Estado de Durango — Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango — Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 75.- Deber de indemnizar.
El imputado o acusado según la etapa del procedimiento, tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, fuera de los casos previstos por la ley, se divulgue por medios de comunicación masiva información contenida en la investigación seguida contra un imputado.
Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el hecho no existió o que el imputado o acusado no ha tenido intervención en el mismo y éste haya sufrido prisión preventiva, internación en centro especializado para su tratamiento, arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio durante el proceso; o bien, cuando con motivo del recurso de revisión, el sentenciado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debió imponer.
En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado o acusado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.
No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.