Artículo 203 de Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios)
Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 203.- Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si este ya se encontrase individualizado, o al Defensor Público, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el nombrado por el Ministerio Público, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquél.
Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.
Referente al Registro de actos definitivos e irreproducibles, cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, el ministerio público ordenará su práctica, dejando registro fehaciente, para en su caso, incorporarlo a juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.