Artículo 271 de Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios)
Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 271.- Procedencia oficiosa de la prisión preventiva.
El Juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva del imputado, cuando lo haya vinculado a proceso por alguno de los delitos previstos en el Código Penal del Estado:
I.- Homicidio cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por los Artículos 136, 137 o 138;
II.- Las Lesiones Previstas por el Artículo 141 fracciones IV, V y VI, cuando pongan en peligro la vida o concurra alguna de las agravantes o calificativas que prevén los numerales 142 y 147;
III.- El peligro de contagio de enfermedades, cuando deba aplicar la punibilidad prevista por el segundo párrafo del Artículo 162;
IV.- El secuestro y la simulación de secuestro, previstos por los Artículos 166 y 167 Bis;
V.- El asalto previsto por los Artículos 173 y 174; La violación prevista por los Artículos 179, 180 y 181;
VI.- El robo calificado previsto por la correlación de los numerales 203 fracciones III y IV y 206 párrafo final, así como los tipos penales que prevén los Artículos 207 y 207 bis y cuando deba de aplicarse el aumento de punibilidad previsto por el Artículo 207 ter;
VII.- El abigeato previsto por el Artículo 208, fracción II, en relación al párrafo final del mismo numeral, así como los tipos penales que prevén las fracciones I, II y II del Artículo 209;
VIII.- La extorsión, cuando deba aplicarse la agravante de punibilidad señalada por el segundo párrafo del Artículo 216;
IX.- El despojo cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por el primer párrafo· del Artículo 220;
X.- El daño en la propiedad, previsto por el Artículo 223 en relación al numeral 203 fracciones III y IV;
XI.- El tráfico de menores, previsto por el Artículo 237;
XII.- La corrupción de menores cuando deba de aplicarse alguna de las agravantes de punibilidad prevista por los párrafos segundo y tercero del Artículo 267;
XIII.- El lenocinio, cuando deba aplicarse algún aumento de punibilidad que prevé el Artículo 272;
XIV.- La trata de personas, cuando deba aplicarse algún aumento de punibilidad previsto por los Artículos 274 y 275;
XV.- El terrorismo, previsto por el párrafo primero del Artículo 293; El sabotaje, previsto por el Artículo 294, con excepción de su párrafo final;
XVI.- El peculado, previsto por el Artículo 308 cuando deba aplicarse la punibilidad señalada en la fracción III del mismo numeral;
XVII.- La tortura, previsto por los párrafos primero y tercero del Artículo 322 bis y XVIII.- La evasión de presos, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 325 y el numeral 329.
También se califican como delitos graves, las tentativas punibles de los delitos previstos por las fracciones que anteceden.
Además, se califica como delito grave el Homicidio Culposo, cuando deba aplicarse la punibilidad prevista por la fracción II y el párrafo final del Artículo 148 del Código Penal.
Para los delitos contenidos en leyes especiales, se califican como graves aquellos cuyo máximo de la punibilidad privativa de libertad excede de diez años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.