Artículo 86 de Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios)
Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 86.- Régimen disciplinario.
Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, faltado el respeto al Juez o a los intervinientes en las audiencias o alterado el orden, la autoridad judicial sancionará la falta, imponiendo alguna de las sanciones previstas en el Artículo 84 (Poder coercitivo judicial) de este Código, dependiendo de su gravedad.
Antes de aplicar la sanción de multa o arresto se oirá previamente al interesado, en la misma audiencia, a fin de que en ella se resuelva lo conducente, salvo que se trate de la audiencia de juicio oral. En este último caso se citará a una audiencia una vez que aquél haya terminado. Tratándose de actos fuera de audiencia, la petición de que se escuche al sancionado deberá promoverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Quien resulte sancionado será requerido para que haga efectiva la multa en el plazo de tres días.
En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará a la autoridad fiscal Estatal para que haga efectivo el cobro. En el caso de defensores públicos y representantes del Ministerio Público, se comunicará la falta a su superior jerárquico.
La resolución que imponga algunas de las medidas de apremio previstas en las fracciones II a IV del Artículo 84 (poder coercitivo) de este ordenamiento será apelable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.