Artículo 274 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 274. Audiencia de declaración del imputado.
(F. DE E., P.O. 18 DE AGOSTO DE 2007)
Al comenzar la audiencia, el juez recabará la información a que se refiere el primer párrafo del artículo 370 (Declaración del imputado), acto seguido concederá el uso de la palabra al Ministerio Publico para que éste comunique detalladamente, al imputado, el nombre de su acusador, el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la investigación hasta el momento de la declaración arroje en su contra. Asimismo, el Ministerio Público precisará si pretende solicitar alguna medida de coerción personal o real, proporcionando al efecto los fundamentos y motivos que piensa esgrimir. Se pondrán a disposición del imputado las actuaciones reunidas hasta ese momento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Antes de comenzar la declaración, el juez se cerciorará de que el imputado conozca los derechos que a su favor consagra el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte. Se le advertirá que, en caso de declarar, el contenido de su declaración podrá ser usado en su contra y se le pedirá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones.
A continuación, el imputado podrá declarar cuanto quisiere sobre el hecho que se le atribuye o reservarse su derecho. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Asimismo, el imputado podrá solicitar que se suspenda la diligencia para aportar medios de prueba en la audiencia a que se refiere el artículo 278 (audiencia de vinculación a proceso o de término constitucional).
En caso de que el imputado no solicite la suspensión, el juez concederá el uso de la palabra al Ministerio Publico para que precise fundada y motivadamente sus solicitudes. La víctima sólo podrá intervenir para hacer solicitudes relativas a la reparación del daño. A continuación, la defensa del imputado, y éste personalmente, podrán manifestar lo que estimen conveniente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
En seguida, el juez recibirá, en su caso, las pruebas que aporte el imputado y que tengan relación directa con el dictado del auto de vinculación a proceso, y someterá a discusión las demás peticiones que los participantes planteen.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Antes de concluir la audiencia y de considerar que obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el juez resolverá la vinculación a proceso fundando y motivando su decisión, así como las medidas de coerción que, en su caso, llegue a imponer. En caso contrario, decretará un auto de no vinculación a proceso, sin perjuicio de que el Ministerio Público vuelva a formular esa misma solicitud. Lo resuelto se transcribirá en el registro de la audiencia.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El auto de vinculación a proceso se dictará únicamente por los hechos que fueron motivo de la imputación, pero el juez podrá otorgarle una clasificación jurídica diversa a la señalada por el Ministerio Público al formular la imputación o al solicitar la vinculación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.