Artículo 88 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 88. Cómputo de la prescripción El plazo de prescripción se regirá por la media aritmética de las penas previstas en la ley, y en ningún caso será inferior a tres años. Comenzará a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos instantáneos con efectos permanentes, continuos o permanentes y continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.
La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
La prescripción se interrumpirá, y en consecuencia los plazos establecidos volverán a correr de nuevo, cuando se dicte el auto de vinculación a proceso o se dicte sentencia, aunque no se encuentren firmes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.