Artículo 89 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 89. Suspensión de los plazos de prescripción El cómputo de la prescripción se suspenderá:
I. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de querella;
II. En los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;
III. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;
IV. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba o en virtud de un acuerdo conciliatorio, y mientras duren esas suspensiones;
V. Por la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo; y VI. Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquél, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.