Artículo 102 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 102.- La conciliación procederá hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral.
Para conciliar, el Ministerio Público o el Juez podrán solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o instancias especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o persuadir a los interesados para que nombren un conciliador o facilitador a fin de lograr la avenencia entre los intervinientes.
Los conciliadores o facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El Juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán de un modo fidedigno.
El Juez no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos cometidos en perjuicio de menores de edad, el Ministerio Público o el Juez no deberán procurar la conciliación entre las partes ni convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
En ningún caso, el Ministerio Público deberá tener contacto con el imputado para los fines de este artículo, sin la presencia de su abogado defensor.
Suspensión
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.