Artículo 168 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 168.- Cuando exista motivo suficiente para presumir que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público encargado de la investigación podrá solicitar al Juez competente que le reciba declaración, conforme lo previsto en este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro tanto, cuando sea necesario para que comparezca el Licenciado en Derecho que lo representa.
El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.
El imputado no podrá negarse a proporcionar a la policía o al Ministerio Público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.
En todos los casos la declaración del imputado tendrá valor como medio de defensa, si es prestada voluntariamente y es realizada en presencia y con la asistencia previa de un Licenciado en Derecho defensor.
Prevenciones preliminares
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.