Artículo 169 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 169.- Antes de comenzar la declaración del imputado, el Juez hará de su conocimiento:
I. Los derechos a que se refiere el artículo 159 de este Código;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
II. Que puede guardar silencio y que éste no podrá ser interpretado en su contra, y;
III. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
V. La posibilidad de solicitar la práctica de elementos de constatación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
También, antes de la declaración y con la oportunidad debida, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento.
Nombramiento de Defensor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.