Artículo 176 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 176.- La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que éste solicite al Juez que le reciba su declaración con las formalidades previstas por la ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
La policía sólo podrá entrevistarlo para constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado, previa advertencia de los derechos que lo amparan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.