Artículo 256 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 256.- En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, lo citará, junto con su Defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, la oficina a la que debe comparecer y el nombre del servidor público que realiza la actuación. Se advertirá que la incomparecencia injustificada puede provocar su detención o conducción por la fuerza pública y que estará sujeto a las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al servidor público que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia. La citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por teléfono o por correo electrónico.
La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el Juez interviniente lo considera necesario.
Objetividad de la investigación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.