Artículo 381 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 381.- Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar un secreto particular u oficial por su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, licenciados en derecho, mediadores, facilitadores, conciliadores, notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los servidores públicos sobre secretos de estado.
Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar el motivo por el cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Si el Tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Citación de testigos (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.