Código Penal estatal

Artículo 450 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas

Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 450.- Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en este Código, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones dictadas por los jueces competentes en las etapas preliminar e intermedia, siempre que sean declaradas apelables, causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.

Serán apelables las siguientes resoluciones:

I. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;

II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;

III. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del proceso a prueba;

IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso;

VI. La negativa de orden de aprehensión;

VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta el auto de apertura a juicio oral;

VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar mecanismos de conciliación, y X. Las demás que este Código señale.

Interposición

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 450 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas?

Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en este Código, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones dictadas por los jueces competentes en las etapas preliminar e intermedia, siempre…

¿Está vigente el artículo 450?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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