Artículo 450 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 450.- Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en este Código, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones dictadas por los jueces competentes en las etapas preliminar e intermedia, siempre que sean declaradas apelables, causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.
Serán apelables las siguientes resoluciones:
I. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;
II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;
III. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del proceso a prueba;
IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;
V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso;
VI. La negativa de orden de aprehensión;
VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta el auto de apertura a juicio oral;
VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar mecanismos de conciliación, y X. Las demás que este Código señale.
Interposición
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.