Artículo 79 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- Declaración de nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado y motivado o en la resolución respectiva.
Declarará asimismo a qué actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.