Artículo 85 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 85.- Si se declara la falta de acción, no se podrá continuar con el proceso, salvo si la persecución puede proseguir respecto de otro interviniente.
En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal o de la reparación del daño, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean presentadas nuevamente por los mismos motivos.
Extensión jurisdiccional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.