Constitución estatal

Artículo 67 de Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 67.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

I. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos, en todo lo concerniente al Poder Público del Estado.

II. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o derogación de unas y otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de los otros Estados.

III. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna ley general constituya un ataque a la Soberanía o Independencia del Estado o a la Constitución Federal.

(REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)

IV. Adicionar y reformar esta Constitución en los términos que la misma prescribe.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

V. Designar a los integrantes del organismo público autónomo a que se refiere la fracción VII del artículo 7° de esta Constitución, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la ley.

VI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que por sí o por medio de una comisión, celebre arreglos con los Estados vecinos sobre sus límites territoriales; reservándose el mismo Congreso la facultad de aprobar o no dichos convenios, los que en el primer caso, serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos que establece la Constitución General.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

VII. Ratificar o no, la erección de nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. Dictar leyes conducentes a combatir en el Estado, el alcoholismo, la vagancia y el juego.

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

IX. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos en materia municipal, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, con sujeción a los cuales los Ayuntamientos deberán aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes o decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de imparcialidad, igualdad, publicidad, inmediatez, gratuidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esa Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

X. Conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado.

(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992)

XI. Suspender ayuntamientos; declarar que estos han desaparecido; suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; designar concejos municipales en aquellos casos en que proceda y a quienes deban suplir las ausencias temporales o absolutas de alguno de los miembros del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los demás ordenamientos aplicables.

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

XII. Fijar el territorio que corresponda a los Municipios; arreglar sus límites y, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, modificar la extensión de los mismos, suprimirlos y crear otros, cuando así lo exija el buen servicio público; asimismo otorgar su aprobación para la celebración de convenios de coordinación o asociación de los Municipios del Estado con los Municipios de otros Estados de la República, para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

XIII. Cambiar provicionalmente (sic) la residencia de los Poderes del Estado por la misma mayoría que exije (sic) la fracción anterior, en los términos de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

XIV. Establecer, mediante una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, podrán contraer obligaciones y empréstitos, así como autorizar los conceptos y montos de los mismos, con observancia de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

XV. Recibir para su conocimiento las declaratorias de validez de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, que emita el Instituto Electoral de Coahuila.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

XVI. Erigirse en Colegio Electoral, para elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los términos de los artículos 78 y 79 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

XVII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que les someta el Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes.

Igualmente, integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la (sic) Estado; nombrar a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo del Estado, en los términos y conforme al procedimiento establecido en esta Constitución y leyes aplicables.

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

XVIII. Conocer de las renuncias y de las licencias de los diputados, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como de los miembros de los Ayuntamientos y Concejos Municipales.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

XIX. Otorgar licencia para separarse temporalmente de sus cargos, a los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

XX. Nombrar comisiones permanentes y especiales, para el estudio de los proyectos de leyes y decretos, así como para atender asuntos de su competencia y de interés público Estatal y Municipal.

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

XXI. Conceder o negar permiso a los diputados para desempeñar algún empleo, cargo o comisión federal, estatal y municipal, de conformidad con el artículo 43 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

XXII. Recibir la protesta de Ley a los Diputados, al Fiscal General del Estado, al Gobernador y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992)

XXIII. Designar al Presidente y Consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila; en la forma que determine la ley.

(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1998)

XXIV. Elaborar y aprobar su propio presupuesto de egresos, así como rendir su cuenta pública en los términos de ley.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

XXV. Conceder carta de ciudadanía y la calidad de Coahuilenses, a quienes fueren merecedores de ello; otorgar premios y recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al País o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.

XXVI. Rehabilitar, con arreglo a las leyes, a los que por sentencia pronunciada en el Estado hayan perdido los derechos de ciudadanía, civiles o de familia.

XXVII. Declarar suspenso a un ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos, por resistirse a servir los cargos de elección popular sin causa justificada.

(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)

XXVIII. Expedir la ley que organice al Ministerio Público y sus auxiliares.

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

XXIX. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer un juicio político de aquellas faltas u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, imputadas a los servidores públicos a que se refiere el artículo 163 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

XXX. Expedir las normas para la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, en los términos que establece esta Constitución y las leyes.

(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

XXXI. A petición de más de la mitad de sus miembros, integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Gobernador.

(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

XXXII. Expedir las Leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y los Municipios, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2015)

XXXIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, los cuales deben estar armonizados con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, discutiendo primero los ingresos que deben decretarse para cubrir el ejercicio presupuestal, tomando en cuenta, entre otros elementos, los informes de la entidad de fiscalización superior.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014)

El Congreso deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderos en dicho ejercicio:

a) Que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y:

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)

b) Que se deriven de contratos para asociaciones público privadas aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Asimismo, examinar, discutir y aprobar anualmente las leyes de ingresos de los Municipios, tomando en cuenta, entre otros elementos, los informes de la entidad de fiscalización superior, así como determinar, también anualmente, las bases, montos y plazos que habrán de observarse conforme a los principios que establece el artículo 158-T de esta Constitución, para que los Municipios reciban de inmediato y sin demora las participaciones y aportaciones federales o estatales que les correspondan.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En el caso de no aprobarse la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán en vigor las del año inmediato anterior, con las actualizaciones que sean pertinentes de acuerdo al índice de precios al consumidor.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014)

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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 67 de Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza?

Son atribuciones del Poder Legislativo: (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) I. Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos, en todo lo concerniente al Poder Público del Estado. II. Iniciar ante el Congreso…

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