Constitución estatal

Artículo 56 de Constitución Política del Estado de Hidalgo

Constitución Política del Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 56 Bis. La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, cuenta con autonomía técnica, presupuestal y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interno (sic), funcionamiento y resoluciones en los términos dispuestos por la Ley. Es responsable de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas y emitir las recomendaciones para la mejora del desempeño La Ley de la materia establecerá los mecanismos para sujetar a la Auditoría Superior del Estado a la verificación del cumplimiento de los principios de economía, eficacia y eficiencia en sus prácticas administrativas y técnicas de fiscalización. Su funcionamiento y organización será conforme a las siguientes bases:

A. La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo tiene las siguientes atribuciones:

I. Revisar y fiscalizar los ingresos, egresos, deuda, financiamientos, las garantías otorgadas respecto a empréstitos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos estatales y propios que ejerzan los Poderes del Estado, los Municipios, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en la planeación para el desarrollo, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión precisados en los respectivos planes y programas.

En caso de que el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas plurianuales, la entidad de fiscalización podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta información de ejercicios fiscales previos al de la cuenta en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada. Las recomendaciones y demás acciones derivadas sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, en la forma y términos previstos por la ley de la materia; así como respecto de ejercicios fiscales anteriores, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deban referirse a la información definitiva reportada en la Cuenta Pública. De igual forma, para efectos de la planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio fiscal en curso.

Fiscalizará de manera coordinada con la Auditoría Superior de la Federación los recursos federales ejercidos por el estado, los municipios y los demás que le competa revisar, otorgados o transferidos a las entidades fiscalizadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia. En caso de que detecte irregularidades en el ejercicio de los mismos deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación, para los efectos legales que correspondan.

Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma.

II. Remitir al Congreso del Estado a través de la Comisión Inspectora, los siguientes informes:

a) Los informes individuales de auditoría, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como, el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública que concluya durante dichos periodos.

b) Un informe general del resultado de la fiscalización superior, en la última fecha señalada en el inciso que antecede, y remitirá copia del mismo al Comité Coordinador y al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción.

c) El informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año.

d) Los informes relacionados con las denuncias presentadas respecto a las situaciones irregulares previstas en la Ley.

La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo deberá guardar reserva de las actuaciones y observaciones hasta en tanto se rindan dichos informes, los cuales se referirán a la fiscalización, serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley, misma que establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Dar a conocer a las entidades fiscalizadas los resultados de su revisión antes de la presentación de los informes referidos en los incisos a y b de la fracción anterior, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas y consideradas para la elaboración de dichos informes.

Una vez entregados al Congreso los informes individuales, la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas sus respectivos informes, para que presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, debiendo pronunciarse sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

Tratándose de recomendaciones, las entidades fiscalizadas precisarán las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, aportarán los argumentos y evidencias pertinentes para justificar su improcedencia.

IV. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, y en su caso promover las acciones que resulten procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción.

Para tal efecto podrá efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos necesarios, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, así mismo, realizará entrevistas y reuniones con particulares o servidores públicos de las entidades fiscalizadas para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.

V. Recibir peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción.

VI. Recurrir, en su caso, las determinaciones del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, en términos de las disposiciones legales aplicables;

VII. Establecer la coordinación necesaria con todos aquellos órganos que realicen actividades de control, fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la Federación, Estatal o Municipal;

VIII. Elaborar su programa anual de auditorías, así como el proyecto de presupuesto anual que considere los recursos necesarios y suficientes para cumplir con su encargo; y IX. Las demás que señalen las leyes.

B. El Congreso designará al titular de la Auditoría Superior a quien se le denominará Auditor Superior del Estado de Hidalgo, por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes; la Ley determinará los requisitos y el procedimiento para su designación. El Auditor Superior durará en su encargo siete años y no podrá ser nombrado nuevamente, deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. La renuncia o remoción por las causas graves que la Ley señale, deberán ser aprobadas con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

Las ausencias, remoción, falta absoluta y renuncia del Auditor Superior se regirán por lo dispuesto en la ley secundaria de la materia.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

C. Las Entidades Fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos del Estado y de los Municipios, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. REUBICADA, ANTES SECCIÓN VI], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (F. DE E., P.O. 15 DE FEBRERO DE 2010)

SECCION VII DE LA DIPUTACION PERMANENTE (REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 56 de Constitución Política del Estado de Hidalgo?

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