Constitución estatal

Artículo 69 de Constitución Política del Estado de Jalisco

Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 69.- Los magistrados electorales serán electos por la Cámara de Senadores en los términos dispuestos en el ordinal 5° del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, y por lo establecido en la ley general en la materia.

Los magistrados electorales durarán en el cargo siete años; se renovarán de forma escalonada y no podrán ser reelectos. Percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. Las normas relativas a los requisitos que deberán cumplir los designados, la forma para cubrir las vacantes, remoción, el régimen de responsabilidades, impedimentos y excusas serán los establecidos en la ley general en la materia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la legislación local establecerá las demás normas aplicables.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Tribunal Electoral del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 69 de Constitución Política del Estado de Jalisco?

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¿Está vigente el artículo 69?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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