Artículo 79 de Constitución Política del Estado de Jalisco
Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 79.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2000)
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
II. Alumbrado público;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. Aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
IV. Mercados y centrales de abastos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
V. Estacionamientos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
VI. Cementerios;
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
VII. Rastro;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2000)
IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; y (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.