Artículo 80 de Constitución Política del Estado de Jalisco
Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 80. Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2000)
III. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;
IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios;
V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica, y VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2000)
VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2016)
X. Celebrar convenios de coordinación, establecer mecanismos de colaboración y crear figuras de asociación con otros ayuntamientos cuando estos pertenezcan a una misma área metropolitana; y (ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2016)
XI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, en materia de combate a la corrupción.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.