Artículo 34 de Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 34.- En los casos del Artículo anterior y en el de muerte o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios, concurrirán los Suplentes respectivos. Tratándose de Diputados de Representación Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con el Diputado Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.