Artículo 98 de Constitución Política del Estado de Yucatán
Constitución Política del Estado de Yucatán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.- El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria del presente título y las demás normas conducentes para sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en el Artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas;
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación en materia de defensa social; y III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus funciones.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en que se deban sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, aumenten sustancialmente su patrimonio y cuya procedencia lícita no pudiese justificar, señalando las bases para el Registro Patrimonial de los mismos.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de pruebas, podrá formular denuncia, ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere este título.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.