Artículo 17 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)
Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2015)
II.- Tener 18 años de edad.
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)
III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994)
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
Estos mismos requisitos serán necesarios tratándose de la elección consecutiva a que refiere el artículo 16 de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.