Artículo 58 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los términos que disponga la Ley.
[N. DE E. VÉASE LA HISTORIA LEGISLATIVA COMPLETA DEL ARTÍCULO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023] (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
El Congreso del Estado está facultado para resolver soberana y discrecionalmente respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, observando el principio de paridad de género. En los mismos términos resolverá sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
Seis meses antes de que concluya el periodo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la terna que remita el Titular del Poder Ejecutivo en los términos establecidos en la presente Constitución y la Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará bajo el siguiente procedimiento:
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
I.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses antes si la misma fuere previsible, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá hacer del conocimiento al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo, en términos del artículo 27 fracciones XV y XVIII de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
II.- El Congreso del Estado, resolverá por mayoría calificada de sus integrantes, dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la terna enviada (sic) Titular del Poder Ejecutivo, sobre los nombramientos de los Magistrados, debiendo tomar en cuenta el principio de paridad de género en el nombramiento e integración del Tribunal Superior de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
III.- En caso de que el Congreso del Estado no aprobara el nombramiento o nombramientos, o solo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el término previsto en la fracción anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia solicitará al Titular del Ejecutivo las nuevas propuestas y las remitirá al Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, y (REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
IV.- Recibida la segunda terna, el Congreso del Estado, tendrá hasta treinta días naturales para nombrar por mayoría calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo hiciese en dicho termino, ocuparan los cargos de Magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la terna, en términos del artículo 27 fracciones XV y XVIII de esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Al cumplir setenta años de edad.
b) Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendrá por acreditado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2020)
Un año antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el Magistrado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, procederá a elaborar un dictamen técnico de evaluación en el que analice minuciosamente su actuación y desempeño y emita una opinión al respecto. El dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos objetivos y requisitos que señale la Ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputación y buena fama en el concepto público, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos en el artículo 60 de esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no ratificación, mediante mayoría calificada de sus integrantes, a más tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.