Artículo 57 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La facultad de iniciar leyes, decretos, reformas y adiciones, compete a:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- Las Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.
III.- Los Ayuntamientos IV.- El Tribunal Superior de Justicia V.- Las ciudadanos y ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respectivas.
VI.- Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado tiene derecho de presentar dos iniciativas para trámite preferente, o bien señalar con tal carácter hasta dos que se hubieren presentado en periodos anteriores y se encuentren pendientes de dictamen. De igual forma, cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado, podrá presentar una iniciativa para trámite preferente, o bien, señalar con tal carácter una de las que se hubieren presentado en periodos anteriores y que se encuentre pendiente de dictamen. Lo anterior en los términos que prescriba la legislación de la materia.
El Congreso del Estado deberá discutir y votar las iniciativas de trámite preferente en un plazo no mayor a treinta días naturales. Las primeras tres iniciativas ciudadanas que se presenten al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, se considerarán de trámite preferente para los efectos señalados en el presente párrafo.
No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.