Artículo 105 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 105 Cada nueva municipalidad tendrá cuando menos quince mil habitantes y una superficie territorial no menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados; contará con locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, suficiente infraestructura urbana, reservas territoriales y los demás requisitos que señale la ley.
Las localidades que tengan más de dos mil habitantes tendrán la categoría de pueblo, y las de más de diez mil, la de ciudad. La ley respectiva determinará las autoridades competentes y el procedimiento para declarar las categorías urbanas, así como los demás requisitos para que las localidades obtengan la categoría de pueblo y ciudad.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
TÍTULO DÉCIMO (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO I DE LA HACIENDA PÚBLICA (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.