Artículo 2 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2º.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su pablicación (sic) en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 2 DE JUNIO DE 1951.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1951.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 21 DE JUNIO DE 1952.
ARTICULO TRANSITORIO. Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ENERO DE 1953.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE MARZO DE 1953.
ARTICULO PRIMERO:- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1953)
ARTICULO SEGUNDO:- Los Diputados que integren la XXXVII Legislatura tomarán posesión de sus cargos el 16 de septiembre de 1954 y concluirán su ejercicio constitucional el día 30 de septiembre de 1955; los próximos Munícipes entrarán en funciones el 1o. de enero de 1955 y concluirán su ejercicio el último de diciembre del mismo año.
Por esta única vez el C. Gobernador no rendirá su informe el día que se instale la XXXVII Legislatura sino que lo hará el 1ro. de Octubre de 1954, en Sesión Solemne que para tal efecto celebrará este H. Cuerpo Colegiado.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1953.
UNICO:- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE ENERO DE 1954.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE ENERO DE 1954.
DECRETO No. 128, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 33 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE ENERO DE 1954.
DECRETO No. 129, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 68, 70, 72, 74, 75, 77, 78 Y 79 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ABRIL DE 1954.
Este decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 1954.
Este decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE MARZO DE 1955.
Este Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1955.
Estas reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, derogándose todas aquellas disposiciones que se les opongan.
P.O. 3 DE FEBRERO DE 1962.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE MAYO DE 1962.
Este Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 1964.
Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE ENERO DE 1966.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su expedición.
P.O. 3 DE JUNIO DE 1967.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA CONSTITUCIÓN.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JUNIO DE 1970.
UNICO.- Este Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1976.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, previos los trámites dispuestos en los Artículos 130, Fracciones I, II, III y IV y 131, de la Constitución Local el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE MAYO DE 1977.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1978.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto empezará a surtir efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO PRIMERO.- Los Diputados que se aumentan en la presente reforma Constitucional, empezarán a desempeñar sus funciones a partir del primero de octubre de 1985; y a partir del primero de enero de 1986 los Regidores Electos mediante el principio de votación mayoritaria relativa, así como los Electos según el principio de representación proporcional, pudiendo participar en las Elecciones previas que se celebren conforme a la Ley de la materia.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Colima.
P.O. 13 DE JULIO DE 1985.
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1985.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 2 DE AGOSTO DE 1986.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su expedición en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 25 DE JUNIO DE 1988.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
DECRETO No. 45, QUE REFORMA Y ADICIONA ARTÍCULOS 33 Y 87 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
DECRETO No. 46, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 4, 8, 9, 10, 30, 33, 51, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 BIS, 88, 91, 94 Y EL TÍTULO VI BIS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 5 DE ENERO DE 1991.
DECRETO No. 110, QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
UNICO.- El Presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día 30 de septiembre de mil novecientos noventa y uno y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 5 DE ENERO DE 1991.
DECRETO No. 134, QUE REFORMA EL PUNTO 1 DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
UNICO.- El Presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día 30 de septiembre de 1991 y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 5 DE ENERO DE 1991.
DECRETO No. 135, QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULOS 22; EL SEGUNDO PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES VI, VIII Y IX, ADICIONÁNDOSE LAS FRACCIONES X Y XI AL ARTÍCULO 104, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 5 DE ENERO DE 1991.
DECRETO No. 136, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 86 BIS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 26 DE ENERO DE 1991.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 29 DE FEBRERO DE 1992.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 1 DE AGOSTO DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 1992.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 26 DE MARZO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los actuales Consejeros Electorales y los Magistrados del Tribunal Electoral no podrán ser reelectos.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley Electoral del Estado.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Electoral del Estado seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley Electoral del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE JULIO DE 1999.
DECRETO No. 168, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 26 DE JULIO DE 1999.
DECRETO No. 169, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.
DECRETO No. 207, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.
DECRETO No. 208, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 144 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 6° TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 6 DE MAYO DE 2000.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos incluirán en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial, a partir del ejercicio fiscal 2001.
P.O. 22 DE JULIO DE 2000.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a las leyes secundarias conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el 21 de marzo del año 2001.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir los que sean procedentes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el 21 de marzo del 2002.
El procedimiento que en los reglamentos correspondientes, establezcan los Cabildos para la designación de las autoridades auxiliares municipales, entrará en vigor a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. Las actuales auto
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