Artículo 103 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 103.- Los Ayuntamientos no podrán:
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2004)
I.- Fijar y cobrar contribuciones que no estén expresamente determinadas en las Leyes de Ingresos Municipales o decretadas por la Legislatura del Estado;
II.- Enajenar, donar o permutar bienes inmuebles de su propiedad, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes;
III.- Otorgar concesiones o celebrar contratos con particulares para la prestación de alguno de los servicios públicos, por un plazo que exceda a su periodo de administración, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes;
IV.- Celebrar contratos para la ejecución de obra pública, cuyo costo exceda del presupuesto calculado durante el periodo de su gestión, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes; y V.- Suscribir acuerdos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor a su periodo de ejercicio, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes.
La Ley establecerá los supuestos y procedimientos a seguir, para el ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones II a la V de este artículo, así como, la intervención que corresponda al Congreso del Estado.
TITULO DECIMO PRIMERO (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002)
DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO, SU ADMINISTRACION Y FISCALIZACION SUPERIOR
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.