Artículo 29 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
CAPITULO II DE LA INSTALACION DEL CONGRESO Y DE LOS PERIODOS DE SUS SESIONES ARTICULO *30.- El Congreso del Estado se instalará el día 1º de septiembre del año de su renovación.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 6 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 351 de 1990/08/07. POEM No. 3495 de 1990/08/08. Vigencia: 1990/08/09.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 793 de 1993/10/08. POEM No. 3661, Sección Primera de 1993/10/13. Vigencia: 1993/10/14.
ARTICULO *31.- El Congreso no puede abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
Si el día señalado por la Ley no hubiere quórum, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez días, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren presentado, se llamará al desempeño de la función, a los suplentes respectivos y si tampoco se presentaren dentro de un plazo de diez días, se convocará a elecciones, en los distritos de que se trate.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
ARTICULO *32.- El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.
El Congreso del Estado a más tardar el uno de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el quince de diciembre de cada año. Las iniciativas de Presupuesto de Egresos del Estado y de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios deberán apegarse a los objetivos, parámetros cuantificables e indicadores de desempeño, congruentes con la normativa aplicable y con el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de Desarrollo y sus consecuentes Programas.
Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año. El año en el que los ayuntamientos inicien su encargo, podrán presentar al Congreso del Estado a más tardar el treinta y uno de enero, una nueva Iniciativa de Ley de Ingresos que abrogue la ya aprobada o que reforme a la vigente. El Congreso deberá discutirla y aprobarla a más tardar el último día de febrero de ese año.
Los Poderes del Estado, Entidades y Organismos Públicos Autónomos, presentarán al Congreso a más tardar el día treinta de abril de cada año, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el órgano de gobierno que corresponda, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública corresponderá a cada uno por el período a su cargo y deberá ser consolidada y presentada al Congreso por la nueva administración, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional. Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día treinta y uno de enero de cada año, la cuenta pública correspondiente al año anterior debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, los Ayuntamientos que concluyan su período deberán presentarla en la misma fecha.
Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. A solicitud del Ejecutivo del Estado podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y Presupuestos de Egresos, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la Secretaría del Despacho a cargo de la Hacienda Pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales pudiendo comparecer en su representación el Tesorero Municipal. Para el caso de las cuentas públicas, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización contará con el mismo tiempo adicional otorgado para la presentación del correspondiente Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.
Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas. En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el Presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.
La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos. Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la Ley.
El Congreso concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el treinta y uno de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos del uno al seis y el quince, por artículo primero del Decreto No. 1839 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5487 de fecha 2017/04/07. Vigencia 2017/04/04. Antes decía: El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.
El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. El año en el que los ayuntamientos inicien su encargo, podrán presentar al Congreso del Estado a más tardar el 31 de enero, una nueva Iniciativa de Ley de Ingresos que abrogue la ya aprobada o que reforme a la vigente. El Congreso deberá discutirla y aprobarla a más tardar el último día de febrero de ese año.
Los Poderes del Estado, Entidades, Organismos Públicos Autónomos, presentarán al Congreso a más tardar el día 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el órgano de gobierno que corresponda, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública corresponderá a cada uno por el período a su cargo y deberá ser consolidada y presentada al Congreso por la nueva administración, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional. Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día 31 de enero de cada año, la cuenta pública correspondiente al año anterior debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, los Ayuntamientos que concluyan su período deberán presentarla en la misma fecha.
El Congreso concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo, por artículo primero del Decreto No. 758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Antes decía: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 250, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5371, de fecha 2016/02/17. Antes decía: El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.
El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año; de igual forma los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado sus iniciativas de Ley de Ingresos en la misma fecha. El Congreso del Estado deberá aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos Municipales a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Poderes del Estado, Entidades, Organismos Públicos Autónomos, presentarán al Congreso a más tardar el día 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el órgano de gobierno que corresponda, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública corresponderá a cada uno por el período a su cargo y deberá ser consolidada y presentada al Congreso por la nueva administración, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional. Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día 30 de abril de cada año, la cuenta pública correspondiente al año anterior debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, a excepción del año en que concluya una administración municipal, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública corresponderá a cada uno por el periodo a su cargo y deberá ser consolidada y presentada al Congreso por la nueva administración, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional.
Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.
A solicitud del Ejecutivo del Estado podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y Presupuestos de Egresos, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la Secretaría del Despacho a cargo de la Hacienda Pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales pudiendo comparecer en su representación el Tesorero Municipal. Para el caso de las cuentas públicas, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización contará con el mismo tiempo adicional otorgado para la presentación del correspondiente Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia. Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.
En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el Presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas. La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos. Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la Ley. El Congreso concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.
El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año; de igual forma los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado sus iniciativas de Ley de Ingresos en la misma fecha. El Congreso del Estado deberá aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos Municipales a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Ayuntamientos presentarán al Congreso, a más tardar el día 31 de enero de cada año, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública y su presentación ante el Congreso la hará cada uno por el período a su cargo. El Ayuntamiento que concluya su gestión deberá presentar, a más tardar el 31 de octubre, la cuenta pública correspondiente a los meses de enero a septiembre del año en que termine el período constitucional. El Ayuntamiento que inicie su gestión deberá presentar, a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquel en que inicie su período constitucional, la cuenta pública, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año en que inicie dicho período. En el supuesto anterior, el Ayuntamiento entrante presentará la cuenta pública anual, consolidando los doce meses del ejercicio presupuestal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional.
Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.
Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día 31 de enero de cada año, la cuenta correspondiente al año anterior debidamente integrada y aprobada por el Cabildo.
A solicitud del Ejecutivo del Estado o del Presidente Municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y Presupuestos de Egresos, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la Secretaría del Despacho a cargo de la Hacienda Pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales pudiendo comparecer en su representación el Tesorero Municipal.
La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.
Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.
En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el Presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.
La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos. Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la Ley.
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos noveno y décimo por artículo PRIMERO del Decreto No. 2062, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5259 de fecha 2015/01/30. Vigencia 2015/01/21. Antes decían: La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos. Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Auditoría Superior de Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos segundo y último por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decían: El congreso del estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado, a más tardar el 1 de febrero la Iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarla a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos tercero y séptimo y se adiciona el párrafo décimo primero por Artículo Único del Decreto No. 554 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4828 de fecha 2010/08/18. Vigencia: 2010/08/18. Antes decía: Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada durante la vigencia de los mismos. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el Presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el Presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.
Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto No. 1450 de fecha 2009/07/01, por Decreto No. 123 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4783 de fecha 2010/02/24. Antes decía: TERCERO.- Este Decreto iniciará su vigencia el 1 de enero de 2012. Debe decir: Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos segundo y cuarto del presente artículo, por Artículo Primero del Decreto No. 1450 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4721 de fecha 2009/07/01. Antes decían: El Congreso del Estado recibirá para su examen, discusión y aprobación, a más tardar el 1 de octubre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado, las Leyes de Ingresos de los Municipios y el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal siguiente. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año; de igual forma los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso, sus iniciativas de Ley de Ingresos Municipales en la misma fecha. El Congreso del Estado deberá aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos Municipales a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
Los Ayuntamientos presentarán al Congreso, a más tardar el día 31 de enero de cada año, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública y su presentación ante el Congreso la hará cada uno por el período a su cargo. El Ayuntamiento que concluya su gestión deberá presentar, a más tardar el 30 de noviembre, la cuenta pública correspondiente a los meses de enero a octubre del año en que termine el período constitucional. El Ayuntamiento que inicie su gestión deberá presentar, a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquel en que inicie su período constitucional, la cuenta pública, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año en que inicie dicho período. En el supuesto anterior, el Ayuntamiento entrante presentará la cuenta pública anual, consolidando los doce meses del ejercicio presupuestal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 525 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4573 de 2007/12/05. Vigencia: 2007/12/06. Antes decía: El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará conforme a sus facultades, del examen, y la revisión de la cuenta pública del Estado que se presentará trimestralmente conforme al avance de gestión financiera, a más tardar el último día hábil del mes siguiente, en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, y del programa financiero.
El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, así como la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, a más tardar el 15 de noviembre de ese año; de igual forma los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán a este Congreso, sus iniciativas de Ley de Ingresos en la misma fecha. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas, en ambos casos, a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día 31 de enero de cada año, la cuenta correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública y su presentación ante el Congreso la hará cada uno por el período a su cargo, fechas que serán a más tardar el día 30 de noviembre para el ayuntamiento que concluya, y el 31 de enero para el que inicie, correspondiente a los últimos dos meses del año en que se haga el cambio. El ayuntamiento entrante presentará la cuenta pública anual, consolidando los doce meses del ejercicio presupuestal, y sin perjuicio de las personas responsables que corresponde a cada período constitucional.
A solicitud del Ejecutivo del Estado o del Presidente Municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de la Ley de Ingresos, cuentas públicas, Presupuesto de Egresos y programa financiero, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; pero será obligación de la Secretaría encargada del despacho del ramo de hacienda pública, comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales y comparecerá, en su caso, la persona que designe el Presidente Municipal.
La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de las iniciativas de Leyes de Ingresos, Presupuesto de Egresos y en su caso del programa financiero del Poder Ejecutivo Estatal, y de las iniciativas de leyes de ingresos de los ayuntamientos, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos y de la ley o leyes de ingresos de los municipios correspondientes, casos en los cuales, iniciará su (sic…) y vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si también se aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y la ley de la materia.
Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las leyes de ingresos del Estado o de los municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes de ingresos o el presupuesto de egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueban. En este caso, si hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, los empréstitos que hubiesen sido autorizados, no implicará su renovación.
La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución y las leyes de la materia, de las cuentas públicas trimestrales del Poder Ejecutivo del Estado y las mensuales y anuales de los ayuntamientos, así como de sus Presupuestos de Egresos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley de la materia, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.
Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en el Organismo de Auditoria Superior Gubernamental.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos noveno y décimo por Artículo Único del Decreto No. 822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/10/10. Antes decía: La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución, de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.
Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeto de fiscalización en los términos de esta Constitución y de la ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por Decreto número 1067 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Antes de ser reformado el segundo párrafo y adiciona un sexto párrafo del presente artículo por decreto número 339, publicado en el POEM 4349 de fecha 2004/09/15. Decía: “Antes del 31 de Diciembre, el Congreso del Estado se ocupará del examen, discusión y aprobación de las leyes de Ingresos del Estado y de los ayuntamientos, así como del Presupuesto de Egresos del Estado; para tal efecto las iniciativas correspondientes deberán presentarse al Congreso a más tardar el treinta de noviembre de cada año.” REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente articulo por Decreto No. 340 publicado en el POEM 4349 de fecha 2004/09/15. Antes decía: “ El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el primer día de septiembre y terminará el treinta y uno de enero; el segundo empezará el primero de abril y concluirá el treinta y uno de julio. El Congreso se ocupará conforme a sus facultades, del examen, y la revisión de la cuenta pública del Estado que se presentará trimestralmente conforme al avance de gestión financiera, a más tardar el último día hábil del mes siguiente, en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, y del programa financiero.” REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero y adicionados los párrafos sexto y séptimo por Artículo Segundo del Decreto No. 1235 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 7 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 55 de 1983/04/29. POEM No. 3116 de 1983/05/04. Vigencia: 1984/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos tercero y quinto por artículo único del Decreto No. 77 de 1983/12/27. POEM No. 3150 (Alcance) de 1983/12/29. Vigencia: 1983/12/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo cuarto por artículo 1 del Decreto No. 37 de 1986/07/25. POEM No. 3285 (Alcance) de 1986/07/30. Vigencia: 1986/07/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero a tercero por artículo único del Decreto No. 37 de 1986/07/25. POEM No. 3285 (Alcance) de 1986/07/30. Vigencia: 1986/07/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo cuarto por artículo único del Decreto No.565 de 1996/03/27. POEM No. 3792 de 1996/04/17. Vigencia: 1996/04/18.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero, segundo y tercero por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 2000/09/01.
OBSERVACION.- Fe de erratas al Decreto No. 565 de 1996/03/27. POEM No. 3792 de 1996/04/17, publicada en el POEM No. 3794 de 1996/05/01.
*OBSERVACION.- En el Decreto No. 1225 publicado en el POEM No. 4073 de 2000/09/01 establece en el artículo primero que se reforma todo el texto, y el Artículo Segundo adiciona los párrafos quinto y sexto, pero en el cuerpo del mismo texto los reforma con cinco párrafos convirtiéndose los párrafos que se adicionan en sexto y séptimo respectivamente.
ARTICULO *33.- A más tardar el quince de febrero de cada año, el Gobernador del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito de la situación que guarda la administración pública estatal, salvo el último año de su gestión, en el cual también deberá enviar el informe a más tardar el primer día septiembre.
El Congreso analizará el informe y dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, podrá solicitar al Ejecutivo amplíe la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Despacho y a los Directores de las Entidades Paraestatales, para que comparezcan y rindan los informes solicitados bajo protesta de decir verdad.
El Congreso del Estado, podrá requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno del Estado, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a quince días naturales a partir de su formulación.
La Ley Orgánica del Congreso y su reglamento, regularán el ejercicio de estas atribuciones.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No. 1296 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 5169 de fecha 2014/03/19. Vigencia2014/03/27. Antes decía: El Congreso analizará el informe y dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, podrá solicitar al Ejecutivo amplíe la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Despacho, al Procurador General de Justicia y a los directores de las entidades paraestatales, para que comparezcan y rindan los informes solicitados bajo protesta de decir verdad.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Decreto número 896 publicado en el POEM “Tierra y Libertad” número 4643, de fecha 2008/09/18. Antes decía: “El Gobernador del Estado deberá concurrir a la apertura de ambos períodos de sesiones del Congreso.
El cuarto domingo de septiembre de cada año, el Ejecutivo presentará informe acerca de la situación que guarda la administración pública estatal. El Presidente del Congreso, en la misma sesión, dará contestación a dicho informe; para tal efecto, el Gobernador deberá entregar dicho informe por escrito cuando menos ocho días antes”.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por Decreto número 1067 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. POEM 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/10/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 5 del Decreto No. 56 de 1980/08/29. POEM No. 2989 de 1980/11/26. Vigencia: 1980/11/29.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 2 del Decreto No. 55 de 1983/04/29. POEM No. 3116 de 1983/05/04. Vigencia: 1984/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 212 de 1995/02/14. POEM No. 3736 de 1995/03/22. Vigencia: 1995/03/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 2000/05/02.
ARTICULO *34.- Fuera de los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias, cuando para el efecto fuere convocado por la Diputación Permanente por sí, o a solicitud del Ejecutivo del Estado; pero en tales casos sólo se ocupará de los asuntos que se expresen en la convocatoria respectiva.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
ARTICULO *35.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o secretas, de acuerdo con lo que disponga el reglamento interior del mismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto No. 1069 de fecha 2003/08/11. Antes decía: “Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o secretas, de acuerdo con lo que disponga el reglamento interior del mismo.” OBSERVACION.- Fe de erratas publicada en el POEM 4273 de fecha 2003/08/20, al Decreto número 1069 publicado en el POEM 7271 de fecha 2003/08/11. ARTICULO *36.- Los Diputados son inmunes por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad.
El Presidente del Congreso velará por el respeto debido al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo 8 del Decreto No. 148 de 1978/12/18. POEM No. 2889 (Alcance) de 1979/01/02. Vigencia: 1979/01/03.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.