Artículo 44 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
REFORMA SIN VIGENCIA- Reformadas las fracciones XXXII y XXXIII por artículo primero del Decreto número 469, publicado en el POEM 4568 de fecha 2007/11/14. Vigencia: 2007/11/15. Antes decía: XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, del Procurador General de Justicia, de los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del Auditor Superior Gubernamental, del Presidente y Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como a los titulares de los órganos superiores de los organismos constitucionales autónomos;
XXXIII.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Procurador General de Justicia y al Auditor Superior Gubernamental, siempre que su ausencia exceda de treinta días;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones XXVII, XXVIII, XLI, XLVII, y LV en su segundo párrafo por Decreto número 1067 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XLI y derogada la fracción XLIV, por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No.3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción LII, la actual LII pasa a ser LIII por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No.3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones XXVII y XXVIII por Artículo Primero y se adiciona la fracción LV por Artículo Segundo del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. POEM 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/09/02.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción XXXV artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No.3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones XLI, XLVI y XLVII por Artículo Primero del Decreto No. 1235 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28 REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXXVII por artículo primero del Decreto número 469, publicado en el POEM 4568 de fecha 2007/11/14. Vigencia: 2007/11/15. Antes decía: XXXVII.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal; a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de conformidad con lo previsto en esta Constitución; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, al Presidente y Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, a los titulares de los órganos superiores de los organismos constitucionales autónomos, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado;
Las designaciones a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio previsto en el artículo 44 de la presente Constitución;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción XVI, por artículo único del Decreto No. 224 de 1992/06/02. POEM No. 3590 de 1992/06/03. Vigencia: 1992/06/04.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción LVI por Artículo Segundo del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. POEM 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/09/02.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción LIV del presente artículo por Decreto número 1069 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11 REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XLI por Artículo Único del Decreto No. 822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/10/10. Antes decía: XLI.- Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos oficiales o del orden común en contra de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, Auditor Superior Gubernamental y los Presidentes Municipales y Síndicos;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XLI por artículo Único del Decreto No. 268 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5061 de fecha 2013/01/23. Vigencia 2013/01/21 Antes decía: XLI.- Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos oficiales o del orden común en contra de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, Auditor Superior de Fiscalización y los Presidentes Municipales y Síndicos;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XLI, por Artículo Único del Decreto No. 822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/10/10. Antes decían: XXVII.- Recibir de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y Auditor Superior Gubernamental, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución;
XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, del Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral y del Procurador General de Justicia, de los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del Auditor Superior Gubernamental, del Presidente y Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como a los titulares de los órganos superiores de los organismos constitucionales autónomos;
XXXIII.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, al Procurador General de Justicia y al Auditor Superior Gubernamental, siempre que su ausencia exceda de treinta días;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XXVIII, XLIV, XLVI, XLVII y segundo párrafo de la fracción LV por Artículo Único del Decreto No. 822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/10/10. Antes decía: XXVIII.- Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará al Organismo de Auditoría Superior Gubernamental, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.
Así mismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto del Organismo de Auditoría Superior Gubernamental;
XLIV.- Derogada;
XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear organismos descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Así mismo, para integrar, con el voto de la tercera parte de los Diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Auditoría Superior Gubernamental;
XLVII.- Por conducto del Organismo Superior de Auditoría Gubernamental, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan;
Esta atribución será ejercida por el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental o por la Comisión, órgano o dependencia que el Congreso determine; ***Existe Acción de Inconstitucionalidad (13/2000), Leer Observación General del presente artículo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero de la fracción XXXVII por Artículo Primero y adicionado un segundo párrafo a la fracción XXXVII, recorriéndose el párrafo segundo para pasar a ser tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Vigencia 2008/07/17. Antes decía: Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal; a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y al del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XXXVII por artículo Primero, y adicionada la fracción LVIII, recorriéndose en su orden la actual fracción LVIII para ser LIX por artículo Primero del Decreto No. 1296 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 5169 de fecha 2014/03/19. Vigencia 2014/03/27. Antes decían: XXVII.- Recibir de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y Auditor Superior de Fiscalización, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, del Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral y del Procurador General de Justicia, de los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del Auditor Superior de Fiscalización; del Presidente y Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como a los titulares de los órganos superiores de los organismos constitucionales autónomos;
XXXIII.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, al Procurador General de Justicia y al Auditor Superior de Fiscalización, siempre que su ausencia exceda de treinta días;
XXXVII.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado;
Asimismo, designar si fuera procedente, por un período más a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.
Las designaciones y en su caso la remoción a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones XXVII, XXXII, XXXIII por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decían: XXVII.- Recibir de los Diputados, Gobernador, Fiscal General del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y Auditor Superior de Fiscalización, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución;
XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal Estatal Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, del Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, del Fiscal General del Estado, de los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, del Auditor Superior de Fiscalización; del Presidente y Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como de los Titulares de los órganos superiores de los Organismos Constitucionales Autónomos;
XXXIII.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, al Fiscal General del Estado y al Auditor Superior de Fiscalización, siempre que su ausencia exceda de treinta días;
***OBSERVACIÓN GENERAL.- De conformidad con el Resolutivo segundo de la Acción de Inconstitucionalidad 13/2000, publicada en el POEM 4122 de fecha 2001/06/13. Se declara la Invalidez parcial de la fracción LV únicamente en la parte que dice “así como de las quejas y “denuncias ciudadanas que se presenten por violación a los “principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, “honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad en el servicio “público y en términos de la Ley de Responsabilidades de “los Servidores Públicos del Estado...”).
OBSERVACIÓN GENERAL.- En relación a la reforma de la fracción LV del presente artículo por Decreto número 624 publicado en el POEM 4205 de fecha 2002/08/21, el artículo primero transitorio del referido Decreto dice “El presente Decreto que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.” Sin que hasta la fecha exista fe de erratas al respecto.
OBSERVACION.- Fe de erratas al Decreto No. 4 de 1965/06/29 publicada en el POEM No. 2191 de 1965/08/11. OBSERVACION.- Fe de erratas publicada en el POEM 4273 de fecha 2003/08/20, al Decreto número 1069 publicado en el POEM 7271 de fecha 2003/08/11. OBSERVACION.- Fe de erratas publicada en el POEM 4289 de fecha 2003/11/19, al Decreto número 1069 publicado en el POEM 7271 de fecha 2003/08/11.
OBSERVACIÓN.- El artículo Único del del Decreto No. 1366, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/04/29, establece que se reforman las fracciones XX y XLVIII del presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del mismo solo reforma el párrafo inicial y el inciso M) de la fracción XX.
VINCULACION.- La fracción VI remite a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción VIII al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción IX al artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción XIX al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción XXIV al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción XLIII al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO *41.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente: I.- Declarará la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del cuerpo edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal;
II.- Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:
a) Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos;
b) Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la legislación estatal o la de la Federación;
c) Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.
III.- Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el Munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de Morelos;
b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;
c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de cabildo sin causa justificada;
d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;
e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;
f) Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y g) En los casos de incapacidad física o legal permanente.
IV.- Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso.
En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 1235 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso f) de la fracción III por artículo PRIMERO del Decreto No. 2063, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5259 de fecha 2015/01/30. Vigencia 2015/01/21. Antes decía: f) Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso, y, REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 77 de 1983/12/27. POEM No. 3150 (Alcance) de 1983/12/29, Vigencia: 1983/12/30.
CAPITULO IV DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES ARTICULO *42.- El derecho de iniciar Leyes y decretos corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los Diputados al Congreso del mismo;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;
IV.- A los Ayuntamientos.
V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta constitución.
VI.- A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en asuntos relacionados con los Derechos Humanos.
El Gobernador del Estado podrá presentar dos iniciativas preferentes el día de la apertura de cada período ordinario de sesiones o solicitar con este carácter dos que hubiera presentado en períodos anteriores que no tengan dictamen, cada iniciativa debe ser discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de 40 días naturales. No tendrán carácter de preferentes las iniciativas de presupuesto, fiscal, electoral y reformas a la Constitución del Estado.
En las iniciativas que se presenten al Congreso Local, se deberá incluir la estimación del impacto presupuestario que implique su implementación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1839 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5487 de fecha 2017/04/07. Vigencia 2017/03/28. REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción VI por artículo Único del Decreto No. 1324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha 2014/04/30. Vigencia 2014/04/02.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo último por artículo Único del Decreto No. 269 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5061 de fecha 2013/01/23. Vigencia 2013/01/21.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción V por Artículo Segundo del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia: 2000/09/02.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
OBSERVACION.- Fe de erratas al Decreto No. 4 publicada en el POEM No. 2244 de 1966/08/17.
ARTICULO *43.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más Diputados, por los ciudadanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, pasarán desde luego a la Comisión respectiva del Congreso.
Las Comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 1839 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5487 de fecha 2017/04/07. Vigencia 2017/03/28. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 1324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha 2014/04/30. Vigencia 2014/04/02. Antes decía: Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más diputados y por los ciudadanos, pasarán desde luego a la comisión respectiva del Congreso.” REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. POEM 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/09/02.
ARTICULO *44.- Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1234 de 2000/08/28. POEM 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/09/02.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 1996/10/31.
ARTICULO *45.- El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a los Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y a los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas para pedirles los informes verbales que necesiten sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a los Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y a los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas para pedirle los informes verbales que necesiten sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto número 1069, publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11 REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 77 de 1977/08/23. POEM No. 2821 de 1977/09/07. Vigencia: 1977/09/08. OBSERVACION.- Fe de erratas publicada en el POEM 4273 de fecha 2003/08/20, al Decreto número 1069 publicado en el POEM 7271 de fecha 2003/08/11. ARTÍCULO *46.- El Congreso podrá llamar a uno o más Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de Leyes o Decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: El Congreso podrá llamar a uno o más Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de Leyes o Decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decía: El Congreso podrá llamar a uno o más Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de Leyes o Decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1235 de 2000/08/28. POEM No. 4073 de 2000/09/01. Vigencia 2000/08/28.
ARTICULO *47.- Los Proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a su recepción. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles siguientes.
Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, o vencido el plazo no hubiese publicado el decreto o ley de que se trate, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva, del Congreso del Estado, deberá ordenar en un término de cinco días hábiles la publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1182 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4891 de fecha 2011/05/25. Vigencia: 2011/05/26. Antes decía: Los Proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles siguientes. Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, el decreto o ley de que se trate, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva, del Congreso del Estado, deberá ordenar su inmediata publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto no. 726 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.