Constitución estatal

Artículo 58 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 21 de agosto de 2017, dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2017, 32/2017 y 34/2017, se declaró la invalidez de la porción normativa que indica “con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección.” de la fracción III del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. ARTICULO *59.- La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Entrará a ejercer sus funciones el día 1º de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado electo popularmente, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocuparlo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 789 de 1996/10/30. POEM No. 3824 de 1996/10/30. Vigencia: 2000/01/01.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 81 de 1933/10/24. POEM No. 533, Sección Segunda de 1933/11/12. Vigencia: 1933/11/15.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto de 1945/12/28. POEM No. 1184 de 1946/04/28. Vigencia: 1946/04/28.

ARTICULO *60.- No pueden ser Gobernador del Estado:

I.- Los ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;

II.- Los miembros del ejército mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones;

III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección;

IV.- Los Secretarios del Despacho, el Fiscal General del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;

V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A).- El Gobernador substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación;

B).- El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VII, por artículo primero del Decreto No. 758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Antes decía: VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Organismo Público Electoral de Morelos ni los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción V por Decreto No. 81 de 1933/10/24. POEM No. 533, Sección Segunda de 1933/11/12. Vigencia: 1933/11/15.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 31 de 1956/12/27. POEM No. 1742 de 1957/01/02. Vigencia: 1957/01/02.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 224 de 1992/06/02. POEM No. 3590 de 1992/06/03. Vigencia: 1992/06/04.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III y adicionadas las fracciones VI por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo Primero del Decreto No. 1296 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 5169 de fecha 2014/03/19. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: IV.- Los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VII, por artículo primero del Decreto No. 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315 de fecha 2015/08/11. Vigencia: 2015/08/11. Antes decía: VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Organismo Público Electoral de Morelos ni los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VII por artículo Primero del Decreto No. 1498, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5200 de fecha 2014/06/27. Vigencia 2014/06/25. Antes decía: VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral ni los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adiciona la fracción VII por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo 2 del Decreto No. 9 de 1950/07/12. POEM No. 1406 de 1950/07/26. Vigencia: 1950/07/29.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo 1 del Decreto No. 77 de 1977/08/23. POEM No. 2821 de 1977/09/07. Vigencia: 1977/09/08.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo 7 del Decreto No. 56 de 1980/08/29. POEM No. 2989 de 1980/11/26. Vigencia: 1980/11/29.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VII del presente artículo por Decreto número 1069 publicado en el POEM 4271 de fecha 2003/08/11.

OBSERVACION.- Fe de erratas publicada en el POEM 4273 de fecha 2003/08/20, al Decreto número 1069 publicado en el POEM 7271 de fecha 2003/08/11. VINCULACION.- La fracción I, remite a la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO *61.- El día y hora señalados para la toma de posesión, el Gobernador saliente hará la entrega oficial de la Administración Pública del Estado en los términos que para el efecto indique el protocolo correspondiente. Si no se presentase el Gobernador electo a otorgar la protesta entregará a la persona que deba suplir a aquél en sus faltas accidentales, conforme al artículo 63 de esta Constitución.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo 8 del Decreto No. 56 de 1980/08/29. POEM No. 2989 de 1980/11/26. Vigencia: 1980/11/29.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Qué establece el artículo 58 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos?

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