Artículo 7 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO *8.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Las mismas que esta Constitución impone a los transeúntes;
II.- Las que establece el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las demás que la presente Constitución imponga;
IV.- Los extranjeros, aparte de acatar puntualmente lo establecido en la Constitución de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen, deberán contribuir a los gastos públicos en la proporción, forma y tiempo que dispongan las Leyes y sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los concedidos a los mexicanos.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 4 de 1965/06/29. POEM No. 2190 de 1965/08/04. Vigencia: 1965/08/05.
VINCULACION.- La fracción II remite al artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción IV a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO III DE LOS MORELENSES ARTICULO *9.- Los morelenses lo son por nacimiento y por residencia; ambos gozarán de los mismos derechos y obligaciones, en los términos que señale la presente Constitución y las leyes reglamentarias.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 810 de 1999/10/01. Periódico Oficial No. 4004 de 1999/10/01. Vigencia: 1999/10/01.
ARTICULO *10.- Son morelenses por nacimiento: I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado;
II.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 2051, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2014/12/09. Antes decía: Son morelenses por nacimiento: I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado;
II.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses por nacimiento, y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado.
La adopción no producirá efectos en esta materia.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo 1 del Decreto No. 133 de 1991/12/19. POEM No. 3567 Sección Primera de 1991/12/26. Vigencia: 1991/12/27.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Decreto No. 200 de 1936/11/25. POEM No. 694 Sección Primera de 1936/12/13. Vigencia: 1936/12/16.
ARTICULO *11.- Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas que tengan residencia habitual en el Estado por más de cinco años, y que además, durante ese tiempo, hayan desarrollado su vida productiva y social en la entidad; salvo los que por cualquier circunstancia hayan manifestado a la autoridad municipal su deseo de conservar su calidad de origen.
NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado el párrafo segundo por artículo 2 del Decreto No. 133 de 1991/12/19. POEM No. 3567 Sección Primera de 1991/12/26. Vigencia: 1991/12/27.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1235 de 2000/08/28.- POEM No. 4073 de 2000/09/01.- Vigencia 2000/08/28.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.