Artículo 54 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 54.- Se considerará aprobado (sic) por el Poder Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin que se requiera refrendo.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.