Constitución estatal

Artículo 91 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 91.- El Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, será competente para conocer de los siguientes medios de control constitucional, en los términos que disponga la ley:

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009)

I.- De las controversias constitucionales que se susciten entre:

a).- El Poder Legislativo y el Ejecutivo;

b).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado;

c).- Dos o más municipios;

d).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado;

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

e).- Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado, y (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

f).- Un órgano de relevancia constitucional y el Poder Legislativo o Ejecutivo, o contra uno o más órganos autónomos o uno o más municipios. Las controversias suscitadas por la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, no procederán contra actos u omisiones del Congreso del Estado.

Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.

Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma, por:

(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)

a).- Fiscal General del Estado;

b).- Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura;

c).- Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste;

d).- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas cuando menos por ocho votos de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009)

III.- De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.

El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por ocho votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.

IV.- (DEROGADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

V.- (DEROGADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

VI.- (DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

VII.- De los conflictos por límites territoriales entre dos o más municipios del estado en los términos que establezca la ley de la materia, y (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

VIII.- Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

CAPITULO II (ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

SECCIÓN I Del Ministerio Público (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 91 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit?

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