Artículo 172 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 172.- Reformado, en fracción IV, por Decreto número 397, publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 29 de mayo de 2023.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 89 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, permanecerán en el ejercicio de su cargo en tanto sobrevenga la ausencia definitiva de los mismos.
121 ARTÍCULO TERCERO.- Queda sin efectos la adición con tres párrafos al artículo 87 del Decreto Número 79, aprobado en sesión del 15 de julio de 1998.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 88 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXVIII de este H.
Congreso comprenderá del 15 de Octubre del año 1997 al 15 de Octubre del año 2000.
ARTÍCULO TERCERO.- La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo y Tercer años de Ejercicio Constitucional, de la Legislatura LXVIII, quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, una vez que de inicio la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Diputados integrantes de la Legislatura LXIX de este H. Congreso iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional, el día 15 de Octubre del año 2000, debiendo concluirlo el día 20 de Septiembre del año 2003; a fin de que los mismos concluyan su ejercicio en la fecha a la que se refiere este Decreto. La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones, de dicha Legislatura, iniciará el día 15 de octubre del año 2000 y terminará el día 15 de Enero del año 2001. La Legislatura LXX iniciará su Período de Ejercicio Constitucional el día 20 de septiembre del año 2003.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 79 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día primero de enero de 1999, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Para los efectos de la ratificación o la confirmación en su caso, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, quedan sujetos a los procedimientos establecidos en el artículo 99 del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO: El Consejo de la Judicatura del Estado deberá quedar instalado en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a la iniciación de vigencia del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO: Las funciones de los Consejeros de la Judicatura, electos o designados al crearse esta institución, concluirán de la siguiente manera: el treinta y uno de enero del año 2002, el Consejero electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; el treinta y uno de enero del año 2003, el Consejero electo por el Congreso del Estado; y el treinta y uno de enero del año 2004, el Consejero designado por el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO QUINTO: En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia ejercerá las funciones que se le atribuyen al Consejo.
ARTICULO SEXTO: Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente.
122 ARTICULO SEPTIMO: Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto.
EL DECRETO NUMERO 201 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE JULIO DEL 1999, NO SEÑALA ARTICULOS TRANSITORIOS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 383 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los Municipios y el Estado, en los convenios que tengan celebrados a la entrada en vigor de este Decreto, los ajustarán en un período no mayor de sesenta días, a las prescripciones de estas reformas.
Artículo Tercero.- Los Municipios y la Legislatura Local se coordinarán para que antes del ejercicio fiscal del 2002, adopten las medidas conducentes para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Cuarto.- Los derechos adquiridos por particulares, servidores públicos del Estado y de los Municipios de éste, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, serán respetados.
Artículo Quinto.- En tanto se crean o modifican las leyes municipales correspondientes y se establecen los órganos a que se refiere el Artículo 130 de esta Constitución, se continuarán aplicando las leyes existentes. Así mismo, los procedimientos y procesos iniciados con anterioridad, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto por las leyes con que se iniciaron.
Artículo Sexto.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor del mismo, sean prestados por el Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) del artículo 132 primera parte, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Local resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
123 ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 379 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2000.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 49 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MAYO DE 2001.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Serán respetados los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, por los particulares o los servidores públicos del Estado o de los Municipios.
Tercero.- En tanto se expidan o modifiquen las leyes en materia municipal correspondientes, se continuarán aplicando las disposiciones constitucionales y los demás ordenamientos vigentes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 113 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 217 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 241 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 242 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AL DEC. 241.
124 ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 329 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 330 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso, el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado deberán adecuar el marco jurídico de la entidad, modificando o emitiendo los ordenamientos jurídicos necesarios para efecto de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su Responsabilidad Patrimonial, conforme a los siguientes criterios:
El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización; y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Ejercicio Fiscal de que se trate.
EL DECRETO 391, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003, NO SEÑALA ARTICULOS TRANSITORIOS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 378 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 12 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2003.
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 13 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2003.
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
125 ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 65 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional iniciará el 30 de abril de 2004 y concluirá el 30 de junio de 2004, pudiéndose prorrogar hasta por un mes, y los subsecuentes Períodos Ordinarios de la LXX Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXXI de este H.
Congreso comprenderá del 20 de septiembre del año 2006 al 31 de Agosto del año 2009.
Artículo Cuarto.- Los Diputados integrantes de la LXXII Legislatura de este H. Congreso del Estado iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional el día 1º de septiembre del año 2009, debiendo concluirlo el día 31 de agosto del año 2012.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 66 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 67 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFIC
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.