Artículo 197 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 197.- Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los municipios. Todas las personas en los cargos anteriormente mencionados serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. No se consideran servidores públicos las personas que ejerzan una función de manera honoraria.
Los integrantes que conforman los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral, y, en general, a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de conflicto de intereses y declaración fiscal ante las autoridades competentes en los términos que determine la ley estableciendo además sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.