Artículo 12 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 12. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2023)
Mujeres y hombres percibirán la misma remuneración por una misma actividad laboral, por lo que para trabajo igual debe corresponder salario igual, garantizando en todo caso, el principio de no discriminación laboral. Las autoridades del Estado en el ámbito de sus competencias vigilarán el cumplimiento de dichos principios.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Ni la Ley, ni las autoridades reconocerán algún pacto, convenio o contrato que menoscabe la libertad de cualquier persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de los derechos humanos o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 1943)
En el Estado nadie podrá desempeñar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones l y II del artículo 123 de la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2023)
Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, accesible, nutricionalmente adecuada, sana y culturalmente aceptable y con alimentos inocuos para llevar una vida activa y saludable. A fin de evitar las enfermedades de origen alimentario, el Estado deberá implementar las medidas que propicien la adquisición de buenos hábitos alimenticios entre la población, fomentará la producción y el consumo de alimentos con alto valor nutricional y apoyará en esta materia a los sectores más vulnerables de la población. Así mismo, el Estado desarrollará políticas públicas que contribuyan al impulso de la producción agropecuaria para garantizar la autosuficiencia, soberanía y seguridad alimentaria.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia, mediante el fomento de la cultura física se alcanzará una mejor calidad de vida y desarrollo físico, garantizando en todo momento la igualdad de género y la no discriminación en la práctica del deporte. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad, vigilando la equidad de género así como el crecimiento de su infraestructura.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 1998)
Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.
[N. DE E. DEL ANÁLISIS AL DECRETO NÚMERO 1571 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 28 DE OCTUBRE DE 2023, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DE LA REFORMA AL SÉPTIMO PÁRRAFO CORRESPONDE AL PÁRRAFO OCTAVO DE ESTE ARTÍCULO] (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2023)
En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud física y mental, este implicará la participación de todos los órganos de (sic) poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la Legislación Sanitaria Federal. Asimismo, definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local. La Ley garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de Salud, con el objeto de garantizar la atención integral a la población oaxaqueña que no cuenta con seguridad social.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021)
En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida. La vida es un derecho inherente a toda persona, los habitantes del Estado gozaran de todos los derechos y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, preferencia sexual, identidad de género, edad, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada inmediatamente después de su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente registrará gratuitamente a todas las personas y expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2008)
En el Estado está prohibida la trata de personas en todas sus formas.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2021)
El Estado y los municipios promoverán normas, políticas y acciones para alcanzar igualdad entre las personas, en todos los ámbitos incorporarán la perspectiva de género en programas y capacitarán a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las instancias de gobierno de los distintos niveles.
[N. DE E. RESPECTO AL ORDEN DE ESTE PÁRRAFO, SE SUGIERE CONSULTAR LAS PUBLICACIONES OFICIALES DE LA HISTORIA LEGISLATIVA DEL PRESENTE ARTÍCULO] (ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 1999)
El Estado otorgará a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecerá la forma y términos en que deba brindarse.
[N. DE E. RESPECTO AL ORDEN DE ESTE PÁRRAFO, SE SUGIERE CONSULTAR LAS PUBLICACIONES OFICIALES DE LA HISTORIA LEGISLATIVA DEL PRESENTE ARTÍCULO] (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Todas las personas serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia por razón de género y condición social, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Poder Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2023)
Para contraer matrimonio en Oaxaca, las personas obligatoriamente necesitan haber cumplido dieciocho años de edad. Se prohíbe cualquier otro tipo de unión equivalente de hecho o de derecho con personas menores de edad. Así mismo, los usos, tradiciones o costumbres, no serán justificación para realizar esta práctica.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2008) (F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008)
El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la ley. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, las madres, independientemente de su estado civil, las niñas, los niños, las y los adolescentes tendrán especial protección de parte de las autoridades.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)
Las niñas, los niños y adolescentes nacidos en el matrimonio o fuera de él tienen derecho a igual protección. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL PROCESO LEGISLATIVO DEL DECRETO NO. 651 PUBLICADO EN EL P.O. DE 3 DE AGOSTO DE 2019, LA MODIFICACIÓN CORRESPONDE AL PRESENTE PÁRRAFO] (REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2019)
Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación libre, voluntaria, responsable, informada, acerca de tener hijos de forma segura; además del número y espaciamiento de los mismos y su educación; así como, recibir servicios integrales en materia de salud reproductiva. Las autoridades deberán adoptar medidas para garantizar la atención ginecológica y obstétrica conforme a las leyes en la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)
El Estado otorgará y promoverá facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia privada.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)
El Estado garantizara la organización de la niñez, las juventudes, su actividad deportiva cuidando en todo momento la paridad de género, la igualdad, la no discriminación, la diversidad y la inclusión sin distinción de edad, sexo, raza, origen étnico, origen, orientación sexual o condición económica, para su formación cultural integral.
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2020)
A los jóvenes de entre quince y veintinueve años, el Estado garantizará su inclusión en políticas públicas, programas, servicios y acciones en congruencia con su edad, indistintamente de su género, su estado civil, origen étnico, circunstancia social o de salud, religión o cualquier otra. A las y los jóvenes de entre dieciocho y veintinueve años, el Estado garantizará su inclusión en un diez por ciento para ser titular de Secretarías, Dependencias, Órganos Auxiliares, y Entidades de la Administración Pública Estatal, respetando el principio de paridad de género y alternancia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en esta Constitución y Leyes reglamentarias, particularmente en el caso de cargos públicos que requieran un nivel profesional idóneo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)
Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen. Las mujeres y hombres trabajadores gozarán de la licencia de maternidad o paternidad obligatoria por el nacimiento de sus hijos, hijas o por la adopción de un infante, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, con goce de sueldo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2015)
Los niños y las niñas, adolescentes y jóvenes, tienen derecho a la vida sana, a la integridad física y emocional, a la identidad, a la protección integral, a una vida libre de violencia, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión y a llevar una vida digna e intercultural, con perspectiva de género, en condicione
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.