Artículo 87 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá a su cargo decidir sobre las controversias entre particulares y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean, con excepción de la competencia reservada a la Sala Constitucional.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
El Tribunal Superior de Justicia se integrará por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. Funcionará en Pleno y en salas. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas, sin perjuicio de la facultad del Pleno para emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de cuatro años.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
El Poder Judicial del Estado contará con una Sala Constitucional de carácter permanente, la cual gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia. La Sala Constitucional será garante y custodia de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
La Sala Constitucional se integrará por cinco Magistrados, nombrados conforme a lo previsto en esta Constitución y a las reglas de escalonamiento en su integración que prevea la Ley. El Pleno de la Sala Constitucional nombrará a su Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
La Sala Constitucional conocerá, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
I.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución;
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado;
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno;
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
e) El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
II.- De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
III.- Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
IV.- De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
V.- De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general; y (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
VI.- Del recurso de revocación que se promueva, conforme a las reglas de legitimación y procedencia que prevea la ley, en contra de los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura, así como del recurso de revisión en el que se controvierta la adscripción o remoción de Jueces, así como la remoción de Magistrados dictada, en su caso, por el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de (sic) Estado de Puebla, siempre y cuando fueren aprobadas por mayoría de cuatro votos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
La Sala Constitucional sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por una mayoría de cuando menos cuatro votos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
La Ley reglamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Constitucional.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
La Sala Constitucional no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado. Para la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Sala Constitucional podrá determinar el criterio que prevalecerá.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
La Sala Constitucional deberá sistematizar y publicar de manera digital los precedentes en materia de interpretación de esta Constitución para su consulta pública.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
La administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional y del Tribunal de Justicia Administrativa corresponderá al Consejo de la Judicatura, atendiendo a las necesidades de los órganos jurisdiccionales.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, compuestos cada uno por un juez, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
El Centro de Justicia Alternativa será un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado con plena autonomía técnica, de gestión, operativa, presupuestaria y de decisión. Su titular será nombrado por el Consejo de la Judicatura y durará seis años en su cargo, sin posibilidad de reelección, de conformidad con la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Constitucional, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Consejo de la Judicatura podrán ser removidos de su cargo, mediante el mismo procedimiento y la misma mayoría necesaria para su nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.