Artículo 88 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 88.- El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado, revestido de independencia técnica, de gestión y de decisión. Tendrá a su cargo la rectoría de la carrera judicial, así como las funciones de administración, vigilancia, evaluación del desempeño y disciplina del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Constitución.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura velará en todo momento por la garantía de independencia de los Magistrados y Jueces.
El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por los principios de excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades.
La Ley establecerá las bases, órganos y procedimientos para el ingreso, formación, actualización, permanencia, promoción, adscripción, vigilancia y disciplina de los Jueces y Magistrados, así como de los funcionarios del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno y tendrá las comisiones que determine la Ley o establezca aquél, mediante acuerdos generales de carácter administrativo, para el ejercicio eficaz de sus atribuciones. Será competente para determinar el número, así como la competencia territorial y por especialización de los juzgados. Asimismo, tendrá la facultad de emitir acuerdos generales de carácter administrativo para el adecuado ejercicio de sus funciones, por sí mismo o a petición de los Plenos de los Órganos Jurisdiccionales. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, salvo en los supuestos expresamente establecidos en esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será nombrado por el Gobernador del Estado, dos por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado y dos por mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los cuales al menos uno deberá ser Juez en ejercicio activo de la función. Al menos uno de los Consejeros nombrados por el Congreso deberá provenir de la carrera judicial. El cargo de Consejero de la Judicatura durará seis años, sin posibilidad de reelección. La Ley fijará el mecanismo para la sustitución escalonada de sus integrantes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
El Pleno del Consejo de la Judicatura elegirá a su Presidente, de entre sus miembros, por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección. El Presidente del Consejo ejercerá la representación legal del Poder Judicial en los procedimientos en los que sea parte, siempre y cuando dicha representación no corresponda a alguno de los Órganos Jurisdiccionales; en los términos que señale la Ley Orgánica. En ningún caso, las personas que presidan los Órganos Jurisdiccionales, podrán integrar ni presidir el Consejo de la Judicatura.
Los Consejeros deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de esta Constitución.
Durante el ejercicio de su mandato, los Consejeros no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión, salvo las actividades no remuneradas en instituciones educativas, académicas, científicas o de divulgación, siempre y cuando no constituyan situaciones de conflicto de interés. Los Consejeros no podrán actuar como patrones, abogados o representantes, ni intervenir o contratar bienes o servicios por sí o a través de terceros en el Poder Judicial del Estado, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo. La ley fijará las responsabilidades administrativas y penales en caso de incumplimiento a estos impedimentos.
El Tribunal Superior de Justicia, la Sala Constitucional y el Tribunal de Justicia Administrativa elaborarán su respectivo proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. El Presidente del Consejo de la Judicatura integrará el proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para los efectos conducentes. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior.
La remuneración económica a la que tengan derecho los Magistrados, Consejeros y Jueces es irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro.
El Consejo de la Judicatura contará con una Escuela Estatal de Formación Judicial, dotada de autonomía técnica y de gestión para implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal de carrera judicial, así como de diseñar, organizar y aplicar los concursos de oposición para acceder a los cargos y puestos de la estructura de carrera, en términos de la Ley y de los acuerdos generales respectivos.
La Escuela Estatal de Formación Judicial tendrá la facultad para celebrar convenios de colaboración administrativa con el objeto de formar, capacitar, evaluar, supervisar y certificar a los órganos jurisdiccionales municipales encargados de administrarla.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
Asimismo, el Consejo de la Judicatura contará con un instituto especializado para la defensoría pública, dotado de autonomía técnica y de gestión. Dicho instituto tendrá a su cargo la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, laboral, justicia para adolescentes, administrativa, responsabilidades administrativas y de justicia cívica. La Ley establecerá las bases para su organización y funcionamiento, así como el servicio profesional de carrera de los defensores públicos. El Consejo de la Judicatura ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la actuación del Instituto. Los defensores públicos serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante concurso de oposición y deberán acreditar los procesos de formación, capacitación y actualización de la Escuela Estatal de Formación Judicial. Las remuneraciones de los defensores públicos en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de los defensores públicos a la carrera judicial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.