Artículo 100 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 100.- Esta Constitución garantiza la independencia de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado, quienes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuarán sin más sujeción que a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los derechos humanos, las leyes, la equidad y los principios generales del Derecho.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
La Ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. Asimismo, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, capacitación y actualización de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo un período de quince años, sin posibilidad de reelección. Sólo podrán ser separadas del cargo en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución; o en su caso, como consecuencia del retiro forzoso en términos de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
Las personas Juzgadoras durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, podrán ser ratificadas ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los términos que para tal efecto establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En caso de ser ratificadas, durarán en el cargo hasta los sesenta y cinco años de edad, y sólo podrán ser removidas en los casos y conforme al procedimiento que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
Las personas titulares de las Magistraturas, Juzgadoras y Consejeras de la Judicatura del Estado, percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2019)
Las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán protesta ante la Legislatura del Estado; las y los jueces y demás servidores del Poder Judicial ante el Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2008)
Ningún servidor público del Poder Judicial del Estado podrá tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa por alguna de las siguientes causas:
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
I.- Haber concluido el periodo para el que fueron designados (sic);
(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2013)
II.- Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE MAYO DE 2013)
III.- Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado tienen derecho al haber de retiro, siempre y cuando concluyan los periodos que establece esta Constitución, de conformidad con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
Las personas titulares de las Magistraturas, las personas Juzgadoras y las personas Consejeras de la Judicatura no podrán actuar como patronas, abogadas o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Poder Judicial mientras estén en el cargo o se encuentren con licencia; ni dentro de los dos años siguientes a la fecha de conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa de la misma.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.