Artículo 153 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 153.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las siguientes bases:
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)
I. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2018)
II. La Legislatura del Estado discutirá y aprobará, en su caso, las Leyes de Ingresos de cada Municipio, conforme a la Iniciativa que éstos presenten a más tardar el 20 de noviembre de cada año, en los términos de la presente Constitución y de la Ley Hacendaria que al efecto se expida.
Los Ayuntamientos, propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar el 20 de noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)
III. En todo caso los municipios percibirán:
a) Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la Legislatura del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado.
En la distribución de los recursos que se asigne a los municipios, serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Esta distribución se realizará atendiendo a los estudios en materia de rezago social e infraestructura que previamente presenten los Municipios, y con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley;
c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; y d) Los que adquieran por subsidios, legados, donaciones o cualquier causa lícita.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)
IV. Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2013)
V. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, debiendo incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales y sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. Asimismo, podrán autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de prestación de servicios que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Municipio;
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. La Deuda Pública Municipal se sujetará a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo que disponga la Ley correspondiente e invariablemente requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)
VII. La Legislatura del Estado, revisará y fiscalizará la Cuenta Pública de cada uno de los Municipios, previa aprobación de los Ayuntamientos, en los términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)
La Legislatura, en coordinación con los Municipios, garantizará la disposición de la información de la Cuenta Pública Municipal a la comunidad en general, con base a lo que establezca la Ley que reglamente el acceso a la información pública gubernamental, que al efecto expida la Legislatura.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada, así como suscribir los convenios previa la autorización de la Legislatura, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.