Artículo 56 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 56.- No podrá ser diputado:
I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de designación;
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- - Las personas titulares de las Secretarías de Despacho dependientes del Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Auditoría Superior del Estado, de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, las personas Jueces y las personas servidoras públicas que por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición recursos públicos de carácter económico o financiero pertenecientes a los Poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos o a la administración pública en el Estado, a menos que se separe de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección;
III.- Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, que, por la naturaleza de su función, empleo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección;
IV.- Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en el Estado, que, por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos que se separen de ellas noventa días antes de la fecha de elección;
V.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos a más tardar noventa días anteriores a la elección;
VI.- Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección, y VII.- Los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, los Secretarios y Funcionarios del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares de los Órganos Electorales Federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección.
(NOTA: EL 11 DE FEBRERO DE 2016, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO XIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2015 Y SU ACUMULADA 127/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.