Artículo 123 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 123.- La justicia administrativa se deposita en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. La ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.
El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado en la misma forma y términos que establece el artículo 96 de la presente Constitución. Los Magistrados durarán en su cargo diez años y no podrán ser ratificados; y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES TÍTULO DECIMOSEGUNDO], P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO DECIMOTERCERO DE LAS RESPONSABILIDADES, JUICIO POLÍTICO, Y SISTEMA ANTICORRUPCIÓN (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.